Publicidad engañosa por omisión
En la actualidad, la publicidad engañosa por omisión o silencio del anunciante debe incluirse entre las omisiones engañosas en general (art. 7 LCD). De este modo, sería publicidad de este tipo la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, así como la información poco clara, inintelegible, ambigua o que no se ofrece en el momento adecuado (art. 7.1 LCD).En todo caso, se advierte expresamente que para calificar como engañoso un determinado acto, y por tanto también un mensaje publicitario, ha de atenderse al contexto fáctico en que se produce y tener en cuenta todas sus características y circunstancias y, en particular, las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Se explica de este modo que en la publicidad difundida en determinados medios (p. ej., televisión) se puedan omitir ciertas informaciones, incluyendo no obstante advertencias que permitan a los destinatarios de dicha publicidad el acceso a las mismas.
Por otra parte, se considera asimismo una omisión engañosa el que no se dé a conocer el propósito comercial de una práctica cuando no resulte evidente por el contexto (art. 7.1 LCD in fine).
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